En una entrada anterior de este blog dedicada a los mecanismos de salida de una crisis matrimonial, ya se aclaró que con el divorcio se produce la extinción del vínculo matrimonial.
En realidad, el divorcio es una de las dos formas en las que puede producirse la extinción del matrimonio: la otra, tal y como aparece en el artículo 85 del Código Civil, es por el fallecimiento de uno de los cónyuges (o tras la declaración de su fallecimiento, que es la declaración por la que se establece la presunción de la muerte de una persona emitida en un procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria).
Volviendo al divorcio y, en concreto, al divorcio judicial (el divorcio ante notario lo dejamos para otra entrada posterior), la idea fundamental de este es que no se exige una causa para solicitarlo judicialmente. Así, tras la reforma del Código Civil llevada a cabo por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, se modificó el contenido del artículo 86 del Código Civil de modo que a partir de entonces es suficiente con que uno de los cónyuges tenga la voluntad de divorciarse y pida hacerlo.
Además, dicho artículo impone que para que se pueda decretar el divorcio por un juzgado, se deben cumplir los requisitos y circunstancias contemplados en el artículo 81 del Código Civil, artículo referente a la separación matrimonial cuando existen hijos menores de edad no emancipados o mayores de edad respecto de los cuales existan para sus progenitores medidas de apoyo establecidas judicialmente. Estas exigencias son los siguientes:
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Que hayan transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio. Esta condición no es necesario que se cumpla cuando pueda acreditarse que existe un riesgo real para el cónyuge que presenta la demanda o para los hijos, ya sean de uno de los miembros del matrimonio o de los dos.
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En el caso de que la petición sea de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, es necesario presentar junto con la demanda una propuesta de convenio regulador o, en Aragón, un pacto de relaciones familiares (artículos 77 y siguientes del Código de Derecho foral de Aragón).
Para la redacción de este acuerdo, el abogado de divorcios ha tenido que recoger todos los efectos personales y patrimoniales del divorcio: las medidas relativas al régimen de convivencia o de visitas con los hijos, la atribución del uso de la vivienda familiar, la liquidación del régimen económico matrimonial y la pensión compensatoria principalmente.
En realidad, pese a lo que puede parecer por la redacción de este artículo, ya sea en un divorcio contencioso o en uno de mutuo acuerdo, el abogado o los abogados del divorcio siempre tienen que solicitar unas medidas en relación con los hijos que sean menores de edad o sobre los que sus progenitores tengan establecidas medidas de apoyo.
Finalmente, la acción que permite a cualquiera de los miembros del matrimonio solicitar judicialmente el divorcio puede finalizar por dos motivos: por la muerte de uno cualquiera de ellos o por su reconciliación.
En el caso de que se haya producido una reconciliación, si esta ha tenido lugar después de presentar la demanda al juzgado, deberá ser expresa: así lo determina en el artículo 88 del Código Civil, que establece además que si la reconciliación se produce después del divorcio, esta no va a producir efectos legales aunque sí va a permitir a los divorciados volver a contraer nuevamente matrimonio entre ellos.