En las últimas semanas los medios de comunicación han dado a conocer unos hechos llevados a cabo en Almendralejo (Badajoz) por varios varones adolescentes, consistentes en la comunicación, por medio de un servicio de mensajería instantánea, de imágenes de chicas menores de edad desnudas que habían sido creadas con la ayuda de un sistema de inteligencia artificial.
Estas imágenes no son imágenes reales de las menores desnudas, sino que se han obtenido por medio de la manipulación de fotografías de estas. Las alteraciones se han hecho usando para ello una inteligencia artificial disponible en internet (por medio de un sitio web de pago).
Pese a que no son reales, estas imágenes han alcanzado un gran realismo (una de las madres indicaba que, tras ver una foto en la que aparecía su hija, el cuerpo desnudo no se correspondía con el de esta pero que el resultado era muy creíble), de manera que es muy difícil discernir si representan o no la realidad.
Los representantes legales de las menores han ido denunciando ante la policía esta comunicación de imágenes y en la actualidad ya está en marcha la fase instrucción en la Fiscalía de Menores de Badajoz.
En primer lugar, hay que tener en cuenta que nos encontramos con dos comportamientos: por un lado, el correspondiente a la generación, con ayuda de la IA, de imágenes que no son reales pero sí muy realistas, de una gran calidad y, en segundo lugar, que estas imágenes han sido comunicadas por medio de mensajes en internet a un número indeterminado de receptores, que posiblemente no sea pequeño. Ambos comportamientos llevados a cabo conjuntamente han constituido un ataque al derecho al honor de las menores y de sus familias.
Ante una situación de este tipo se pueden plantear varias preguntas: evidentemente nos encontramos ante un comportamiento deleznable y posiblemente ante ilícitos, pero… ¿se puede hablar de que estemos ante la comisión de un delito o de varios delitos? ¿Es aplicable el derecho penal en este caso, conforme al principio de intervención mínima, que determina la intervención del derecho penal solo para las infracciones más graves y cuando son atacados los bienes jurídicos más importantes? ¿Hay otras vías judiciales, aparte de la vía penal, a la que pueden acudir las víctimas? O incluso, ¿hay otro camino que no sea el judicial para intentar protegerse de este ataque e imponer sanciones a los autores de estas conductas?
Las respuestas a estas preguntas las iremos dando a lo largo de este artículo y en una serie de entradas en este blog, pero ahora se contestará a la cuestión de si estamos ante delitos (podemos adelantar, en lo que se refiere a los puntos de vista desde los derechos civil y administrativo, que tenemos a nuestra disposición otros instrumentos jurídicos para defendernos de este tipo de acciones y, por un lado en el derecho civil destaca la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, por otro, a nivel administrativo, se han producido tratamientos de datos personales -las imágenes de una persona natural lo son-, por lo que hay que hacer uso de los derechos de protección de datos y de la herramienta que la Agencia Española de Protección de Datos tiene a disposición en su sitio web, el canal prioritario de retirada de contenidos sensibles).
Centrándonos pues en el derecho penal pasamos a intentar valorar si nos encontramos ante delitos.
No vamos a encontrar en el Código Penal ningún tipo en el que se describan estas conductas de una manera precisa, pero se puede elaborar un listado provisional de infracciones penales susceptibles de ser aplicadas al caso al que nos estamos refiriendo e ir comprobando si, efectivamente, las descripciones de los tipos permiten su subsunción. Un posible listado podría ser el siguiente:
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Delito de lesiones (artículos 147 y siguientes).
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Delitos contra la libertad sexual (artículos 178 y siguientes).
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Delito de descubrimiento y revelación de secretos (artículos 197 y siguientes).
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Delitos contra el honor (artículos 205 y siguientes).
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De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 510 y siguientes).
Pasamos a hacer las valoraciones.
Valoraciones de posibles delitos cometidos
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Delito de lesiones:
El artículo 147 hace referencia a “el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe […] su salud […] mental […] siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico”. Pese a que las lesiones pueden ser en la salud mental de la víctima, por lo general se entiende que las lesiones son producidas por ataques físicos y, aunque entre los ataques podemos incluir también acciones no cometidas por medios estrictamente materiales (vía la Sentencia del Tribunal Supremo 1427/1999), esta interpretación sería una interpretación forzada y, según mi entender, de difícil aplicación en estos comportamientos.
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Delitos contra la libertad sexual:
En mi opinión, ha de entenderse que no estamos antes las agresiones sexuales de los artículos 178 y 179 del Código Penal (que se refieren a actos de contenido sexual en general y accesos carnales en particular) o actos de carácter sexual con una víctima menor de dieciséis años del artículo 181.
Evidentemente tampoco estamos ni en el caso de haber obligado a presenciar a menores de dieciséis años actos de carácter sexual (artículo 182), ni en el de contactar con un menor de dieciséis años para concertar encuentros sexuales (artículo 183), ni se han solicitado favores de naturaleza sexual (el acoso sexual del artículo 184) ni es aplicable el delito de exhibicionismo del artículo 185.
Encuentro muy discutible que pudiéramos considerar que estamos ante un delito de exhibición pornográfica a menores de edad del artículo 186, ya que no se ha difundiendo material pornográfico, y no nos encontramos tampoco antes delitos de prostitución, explotación sexual y corrupción de menores.
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Delitos de descubrimiento de secretos:
No se ha llevado a cabo el descubrimiento de secretos de las menores o se ha vulnerado su intimidad (por medio de apoderamiento de documentos o de la intercepción de telecomunicaciones o usando artificios de espionaje), luego estos artículos tampoco son aplicables a estos supuestos.
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Delitos contra el honor:
Aquí si que entiendo que podemos aplicar el delito de injuria, ya que el artículo 208 determina que “es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”, determinando inmediatamente después que “solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves”.
Además, nos encontramos en este caso con que la denuncia ante la policía no sería el modo adecuado de iniciar un procedimiento judicial, ya que el artículo 215 determina que “nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal”, por lo que los representantes legales de las menores deberán presentar una querella contra los menores. Para ello, los querellantes tendrán que hacerse con los servicios de un procurador y de un abogado penalista (conforme al artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Penal).
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De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas:
En mi opinión el artículo 510 del Código Penal no puede aplicarse en este caso ya que no se está produciendo un fomento público de odio, hostilidad, discriminación o violencia hacia las menores por el hecho de pertenecer a un grupo o por razones de género pese a que, efectivamente, se ha lesionado su dignidad y la de sus familias. Se ha tratado de un comportamiento despreciable, pero no un comportamiento con intención de incitar odio o discriminación a unas personas por que estas pertenezcan a un colectivo.
Así pues, según mi criterio, el único delito que habrían podido cometer los menores de Almendralejo es un delito de injurias, y el legislador tendrá que ir teniendo en cuenta en futuras modificaciones del Código Penal este tipo de conductas llevadas a cabo con IA.
La recomendación es que, en el caso de una persona sea víctima de un comportamiento similar, aparte de acudir a los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, se solicite el asesoramiento de un abogado penalista para verificar que la vía penal es la adecuada para hacer frente a esta agresión al derecho al honor.