La separación matrimonial: aspectos generales

Como ya vimos en una entrada anterior (¿Qué diferencias hay entre separación, divorcio y nulidad?), en nuestro ordenamiento jurídico disponemos de tres figuras con las que dar respuesta a las crisis matrimoniales: la separación, el divorcio y la nulidad.

Ya se explicó anteriormente que la separación matrimonial es aquella situación en la que sin que deje de existir el matrimonio (entendiéndose que este tiene que haber sido celebrado de forma válida), cesa la obligación de convivir de los esposos y por tanto se interrumpe su vida en común, produciéndose una suspensión de los efectos del matrimonio.

Esta cesación temporal implica una modificación del régimen de derechos y obligaciones de ambos cónyuges, y puede pasar de ser temporal a ser definitiva si finalmente llega a disolverse el vínculo conyugal, lo cual puede llegar a producirse por alguna de las causas previstas en nuestro Código Civil: por el divorcio o por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los esposos (artículo 85 del Código Civil).

La característica principal de esta figura es el hecho de que permanece el vínculo matrimonial, lo que lleva a que el paso del tiempo se puedan producir tres circunstancias:

  • que se siga indefinidamente con la situación de separación,

  • que se produzca una reconciliación de los esposos, con lo que se retornaría a la situación de matrimonio (al menos en los aspectos personales, no así en los patrimoniales) o

  • que finalmente se extinga el vínculo matrimonial (vamos a considerar que de forma voluntaria, por iniciativa de uno o de los dos cónyuges, no por fallecimiento), con lo que en este último caso la separación podría ser considerada como una fase previa al divorcio.

Este es el motivo por el que no pocos juristas argumentan que la separación está configurada en nuestro Código Civil como una figura jurídica residual (en comparación con el divorcio), entendiendo que es recomendable elegir esta opción cuando los esposos no quieren disolver el matrimonio (por los motivos que sean, religiosos, económicos, etc.). La defensa de esta visión de la separación se basa especialmente en el hecho de que, tanto para decretar el divorcio, como para decretar la separación, tienen que haber transcurrido tres meses desde la celebración válida del matrimonio (artículos 81 y 82 del Código Civil).

También existe la llamada separación de hecho, que tiene lugar cuando termina la convivencia de los esposos pero no se llega a producir un pronunciamiento judicial sobre ello.

La competencia para decretar la separación matrimonial cuando no existan hijos menores de edad no emancipados o hijos mayores de edad respecto de los cuales previamente se hayan establecido judicialmente a sus progenitores medidas de apoyo, está atribuida a los letrados de la Administración de Justicia en el ámbito judicial y a los notarios. Vemos pues que hay dos tipos de separaciones, las judiciales y las notariales.

En cuanto a las separaciones judiciales, estas pueden ser a su vez de otros dos tipos: bien consensuadas, es decir, que son solicitadas de mutuo acuerdo por ambos esposos o por un cónyuge con el consentimiento del otro, o contenciosas, que tienen lugar cuando las insta judicialmente un cónyuge frente al otro (y en este caso no hace falta esperar a que hayan transcurrido tres meses desde la celebración válida del matrimonio si se puede acreditar la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del demandante y/o de los hijos de ambos cónyuges o de uno de los dos).

En el caso de la separación notarial no es obligatorio contar con la asistencia de un abogado de divorcios (como tampoco es necesaria la intervención de un abogado en un divorcio notarial), pero puesto que es necesario aportar un convenio regulador o pacto de relaciones familiares en el que se contengan las medidas por las que se van a regir los miembros del matrimonio, sí que es aconsejable contar al menos con su asesoramiento.

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