Okupas (con k): la ocupación ilegal de inmuebles (parte 2) – La vía penal

Habíamos indicado en la entrada anterior (relativa al fenómeno de la ocupación ilegal de inmuebles) que había dos vías judiciales para recuperar la posesión de un inmueble ocupado: la civil y la penal. En este artículo vamos a describir brevemente la opción penal.

Cuando la ocupación es muy reciente, la solución pasa por llamar rápidamente a las fuerzas y cuerpos de seguridad (del estado, autonómicos o dependientes de las entidades locales), que se encargarán de dar solución al apoderamiento ilícito del inmueble en ese momento.

¿Cuánto tiempo tiene que pasar desde que se ha producido una ocupación para que la policía desaloje a los intrusos en ese momento? No hay ninguna previsión normativa que establezca cuánto tiempo tiene que pasar para que no se pueda echar al okupa. Es claro que si el delito es flagrante, es decir, el okupa u okupas son sorprendidos en el momento de realizar la toma del bien inmueble, el desalojo de estos llevado a cabo por las fuerzas y cuerpos de seguridad es inmediato, sin necesidad de pedir una orden judicial. No es ese el caso si los okupas han cambiado la cerradura y ya se han establecido en el inmueble.

Así pues, si ya se haya producido la ocupación y las fuerzas y cuerpos no puedan expulsarlos y hay que presentar entonces una denuncia ante las fuerzas y cuerpos de seguridad, ante la Fiscalía o ante el juzgado de guardia. En esa denuncia se puede solicitar también la medida cautelar inmediata de echar a los okupas o medida cautelar de desalojo y restitución del inmueble al poseedor o propietario.

Okupando un inmueble, los dos tipos delictivos que pueden haber cometido los okupas (y por los que se les va a denunciar) son el delito de allanamiento de morada y el de usurpación.

El delito de allanamiento de morada está recogido en el artículo 202 del Código Penal y es un delito menos grave, es decir, castigado con pena de prisión (o de inhabilitación) que no va más allá de cinco años.

Su descripción, que viene en el primer punto de dicho artículo, es muy somera: “el particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”. En el punto dos de este artículo se añade lo siguiente: “si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses”.

Por morada hay que entender el lugar cerrado en el que se lleva a cabo la vida privada de aquellos que lo habitan y en el que estos pernoctan. No hace falta que llevar a cabo la vida privada y pernoctar se haga todos los días, puede hacerse de forma esporádica, lo que quiere decir que en el concepto de morada se incluyen las segundas viviendas.

El otro delito que han podido cometer los okupas es el de usurpación, recogido en el artículo 245 del Código Penal. Se trata de un delito leve (el delito menos importante), pero puede pasar a ser un delito menos grave si en su ejecución se emplea violencia. Aquí, el okupa puede haber establecido su residencia en un inmueble que puede ser o no considerado como morada.

El primer punto de este artículo 245 determina que se va a castigar la acción consistente en ocupar con violencia o intimidación una cosa inmueble de otra persona (o, se añade, usurpar un derecho real inmobiliario) con una pena de prisión de entre uno y dos años. A la pena anterior habrá que sumar las penas correspondientes a la violencia ejercida durante la ocupación.

El segundo punto del artículo 245 castiga con una pena de multa de entre tres y seis meses a aquel que lleve a cabo la conducta consistente en ocupar “un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada” sin autorización, o permanezca en su interior en contra de la voluntad de su dueño. A esta modalidad se la llama “usurpación pacífica de inmueble” (aunque no se emplee tal expresión en el Código Penal).

En ambos casos, la resolución judicial puede dilatarse alrededor de un año, más o menos, pero si durante el procedimiento el juez acuerda la medida cautelar de desalojo y restitución del inmueble al poseedor o propietario que previamente se haya solicitado en la denuncia, este puede recuperar su vivienda en cuestión de días.

Para poder iniciar un procedimiento penal por medio de una denuncia no es obligatoria la intervención de abogado (ni procurador), aunque es muy aconsejable estar bien asesorado para redactarla adecuadamente. En todo caso, conforme al artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el denunciante puede mostrarse parte en el procedimiento judicial más adelante como parte acusadora, y en ese caso debe hacerlo representado por procurador y defendido por un abogado penalista.

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