Para finalizar este grupo de artículos dedicados a los okupas vamos a hacer referencia a un último modo, que podríamos definir como “indirecto”, de intentar conseguir por vía judicial la desocupación de un inmueble. Este último medio también será por la por vía civil, como en la entrada anterior, aunque sin ejercer la acción de despojo del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que haremos uso del artículo séptimo de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, la llamada acción de cesación.
El punto segundo de este artículo séptimo dispone que, en el caso de que los ocupantes de un piso o local lleven a cabo en este y/o en el resto del edificio actividades que hayan sido prohibidas por los estatutos, que deterioren el inmueble o que vayan en contra las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o lícitas, el presidente de la comunidad les puede exigir de forma fehaciente que cesen de hacerlas y, en el caso de que persistan en su conducta, de nuevo el presidente, autorizado por la Junta de propietarios, puede incoar una acción de cesación presentando una demanda de juicio ordinario contra estos.
Será necesario probar la realización de las actividades mediante diferentes medios de prueba: examen de testigos (declaraciones de vecinos), pruebas documentales (fotografías, vídeos, copias de denuncias policiales) o informes periciales de los daños ocasionados que estén elaborados por un perito, y, añadir en la demanda, y aquí está el quid de esta vía, la solicitud de medidas cautelares de cese de las actividades y, lo fundamental, de desalojo inmediato del inmueble así como la privación del derecho a usar la vivienda o el local por un tiempo de tres años ya que, tal y como dice el último párrafo del punto segundo del artículo séptimo: “Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer […] la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años […] así como su inmediato lanzamiento”.
Obviamente, la comparecencia en juicio ha de hacerse por medio de procurador y bajo la dirección de un abogado.
Así pues, aunque de manera indirecta, por medio de un procedimiento más caro que el del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que puede alargarse en el tiempo muchos meses, se puede disponer de una última forma de conseguir la desocupación de un inmueble, esta vez por parte de la comunidad de propietarios representada por su presidente y no del propietario del inmueble ocupado.
Okupas Zaragoza.