Tras hacer un repaso a la ciberdelincuencia económica vamos a pasar a los delitos tecnológicos que menoscaban la intimidad y la privacidad de las personas, delitos informáticos muchas veces directamente relacionados con los primeros, ya que suelen ser el medio para cometer estafas informáticas: con el tiempo se ha producido un cambio en el perfil de los ciberdelincuentes, pasándose de aquellos que accedían sin permiso la información almacenada en dispositivos electrónicos por diversión o como mero reto, a los de la actualidad, que en su mayoría buscan el apoderamiento de información para proceder después a quedarse con el dinero de la víctima. Un ejemplo de esto último son los “hackers by dollar”.
La protección a la intimidad y a la privacidad en el ámbito informático podemos encontrarlas en nuestro Código Penal en dos partes: por un lado en varios artículos del Capítulo I, de título “Del descubrimiento y revelación de secretos”, que forma parte a su vez del Título X, titulado “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”, y por otro lado en el artículo 278, dedicado a los secretos de empresa.
Hay que partir del hecho de que, estrictamente hablando, intimidad y privacidad no significan lo mismo, aunque no es raro comprobar que hay juristas y más de un abogado penalista que emplean ambos términos como sinónimos.
Con respecto al derecho a la intimidad, a la que se puede definir como el ámbito reservado de una persona, hay que dejar muy claro que es, además de un bien jurídico protegido por el Derecho Penal español, un derecho fundamental recogido en el artículo 18 de nuestra Constitución: en el apartado 1 de este artículo se garantiza el derecho a la intimidad personal de una manera general y, en el apartado 4, se hace referencia directa a la informática al determinar que “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
La protección en el ámbito civil de la intimidad está recogida en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La privacidad, por otro lado, puede definirse como el poder que tiene una persona para evitar que terceros tengan acceso, por el medio que sea, a información relativa a su vida privada, es decir, a su intimidad, sin importar si esta información o su comunicación sean perjudiciales o no.
El hecho de que ambos conceptos no son iguales se expresa de una manera muy clara en la derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (conocida como LORTAD), nuestra primera norma legal sobre privacidad: en su exposición de motivos se explica por qué la privacidad es un concepto más amplio, “pues en tanto la intimidad protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona -el domicilio donde realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en las que expresa sus sentimientos, por ejemplo-, la privacidad constituye un conjunto, más amplio, más global, de facetas de su personalidad que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado”.
En próximas entradas de este blog se procederá a desarrollar la información sobre estos delitos en concreto sobre los siguientes:
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El descubrimiento y revelación de secretos.
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El acceso no autorizado a sistemas de información.
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Las interceptaciones ilegales.
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Los ciberdelitos contra el honor y la propia imagen.