¿Qué diferencias hay entre separación, divorcio y nulidad?

Nos encontramos ante tres figuras jurídicas distintas que, sin embargo, funcionalmente se encuentran muy próximas entre sí ya que las tres constituyen los mecanismos de salida cuando, tras producirse una crisis matrimonial, esta deviene en la terminación de la convivencia del matrimonio.

Los problemas que surgen tras la cesación de la convivencia son en buena parte comunes a las tres figuras y, de hecho, el Código Civil hace un tratamiento conjunto de todas ellas.

Diferencia entre separación, divorcio y nulidad

La separación conyugal es la situación jurídica que consiste en que, pese a que continúa el vínculo matrimonial, sin embargo ya no prosigue la convivencia de los miembros del matrimonio, es decir, sigue existiendo el matrimonio celebrado válidamente pero termina para ambos cónyuges la obligación de tener que convivir juntos y por tanto la vida en común.

El divorcio lo que hace es producir la extinción del vínculo matrimonial, que ha sido válidamente constituido, y esta disolución puede producirse por la voluntad de uno de los miembros o por la de los dos (ya sea de mutuo acuerdo o por petición a uno y con el consentimiento del otro).

En España se introdujo en el año 2015 (en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo fuera del ámbito judicial, permitiendo la separación o divorcio ante notario cuando en el matrimonio no hay hijos menores de edad ni hijos mayores con discapacidad o que dependan de los padres.

divorcio

En todo caso, la intervención del abogado de divorcios en los divorcios notariales, aunque no sea necesaria, puede ser muy conveniente para asesorar, preparar el convenio regulador del divorcio (en Aragón dicho documento es el pacto de relaciones familiares), aunque sea el notario el que compruebe la equidad de dicho documento, y acompañar a los cónyuges a la notaría.

Finalmente, la nulidad matrimonial implica que en el nacimiento del matrimonio tuvo lugar un defecto originario que ha impedido que dicho matrimonio haya podido quedar válidamente constituido, de manera que en realidad ese matrimonio nunca ha llegado a existir y simplemente se ha producido una mera apariencia ante el exterior de haber existido.

La nulidad es pues la invalidez del matrimonio debido a que en su celebración tuvo lugar al menos un vicio de nulidad de los determinados en el artículo 73 del Código Civil:

  1. Que no se hubiera llegado a producir el consentimiento matrimonial.

  2. Que al menos uno de los dos contrayentes fuera menor de edad no emancipado, estuviese ya casado previamente, estuviese condenado por haber participado en la muerte dolosa de su anterior pareja (su anterior cónyuge o persona unida a él por una relación de afectividad análoga al matrimonio), o que ambos contrayentes fuesen parientes en línea recta (aunque sea por adopción) o colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

  3. Que en la celebración se hubiese producido un error en la identidad de uno de los contrayentes o en sus cualidades personales de manera que, de haberlo sabido el otro, no hubiese dado su consentimiento.

  4. El matrimonio se llegó a contraer por coacción o miedo grave (y aquí no vale cualquier tipo de miedo, ha de ser un miedo grave).

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