Como ya se explicó en la última entrada de este blog, por medio de la reciente Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, popularmente conocida como “ley del solo sí es sí”, se han introducido cambios en nuestro Código Penal (algunos, ya lo hemos visto, de calado), y entre estos se encuentra la creación de un nuevo tipo penal, el delito leve de acoso callejero.
Este nuevo delito es denominado de esa manera, «acoso callejero«, en el preámbulo de la LO 10/2022, cuando se hace referencia a que se van a reformar en el Código Penal, entre otros, «los delitos de acoso, incluido el acoso callejero», y se ha optado por incluirlo en el Código Penal entre los delitos contra la integridad moral y no entre los delitos contra la libertad sexual, como ocurre con los delitos de agresión sexual (artículos 178 y siguientes del Código Penal) o de acoso sexual (artículo 184), consistente este último en solicitar favores sexuales cuando existe una relación laboral, docente o de prestación de servicios entre víctima y delincuente.
El acoso callejero ha sido incluido al final del artículo 173.4 del Código Penal, siendo la conducta típica la de dirigirse «a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad».
La pena asociada es, alternativamente, de localización permanente de cinco a treinta días, de trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o de multa de uno a cuatro meses. Se trata pues de un delito leve, ya que está penado con penas que el artículo 33.4 del Código Penal ha incluido en la categoría de leves y, conforme a los puntos 3 y 4 del artículo 13, también del Código Penal, «son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve».
En la descripción del tipo se ha hecho referencia a llevar a cabo comportamientos, proferir expresiones o hacer proposiciones, pero no se ha incluido ninguna acción que implique contacto corporal con la víctima, por lo que hay que entender que si se produjese algún tipo de contacto, aunque fuese un mero tocamiento, nos saldríamos del ámbito del acoso callejero y se pasaría a la comisión de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal.
El último párrafo del artículo 173.4 determina finalmente que es un delito semipúblico, es decir, que sólo podrá se podrá perseguir previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Sin entrar en discusiones sobre cuál es realmente el bien jurídico protegido, si es la integridad moral o por el contrario la libertad sexual, pese a que no se ha ubicación en el Código Penal entre los delitos que protegen la libertad sexual, es más interesante para el ciudadano normal (antes incluso de que pueda acudir a un abogado penalista), en mi opinión, el problema de definición de qué conducta que pueda ser típica y en concreto de si se puede considerar o no que expresar un piropo pueda llegar a ser una conducta constitutiva de este delito.
Acudiendo a lo que la Real Academia de la Lengua define como piropo, un «dicho breve con que se pondera alguna cualidad de alguien, especialmente la belleza de una mujer», se desprende que si lo que se dice o hace con gestos no tiene carácter sexual ni crea una situación en la persona que recibe el mensaje que se pueda considerar «objetivamente humillante, hostil o intimidatoria» no se estaría cometiendo ninguna infracción penal.
El problema se encuentra, según mi opinión, en el adverbio «objetivamente«: ¿cuándo una expresión, un comportamiento o una proposición de carácter sexual es objetivamente humillante, hostil o intimidatoria? ¿Basta con que la víctima se sienta humillada, atacada o intimidada? Según la redacción del artículo no, ya que la situación debe ser objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, y objetivamente quiere decir que ha de serlo con independencia de la manera de pensar, de sentir o de percibir de la persona receptora.
Con toda seguridad, habrá casos en los que va a ser evidente que se va a cometer el delito, pero habrá no pocos casos en los que será dificultoso determinarlo, y habrá que estar a lo que en el futuro vaya resolviendo la jurisprudencia: recordemos el caso reciente de las injurias gritadas por residentes del Colegio Mayor Elías Ahúja a alumnas del Colegio Mayor Santa Mónica y que en medios de comunicación aparecieron no pocas estudiantes del segundo centro que afirmaban no haberse sentido atacadas e incluso defendían a los injuriadores. Más de un abogado de delincuentes van a tener que caminar por un terreno poco firme durante un tiempo hasta que la jurisprudencia acote con más precisión las cosas.
El hecho de incluir el delito entre los delitos contra la integridad moral, es decir, que atacan a la dignidad, tampoco acaba de ayudar a concretar qué actos pueden considerarse dentro del delito, como tampoco lo hace lo expresado en el preámbulo de la LO 10/2022, en el que se introduce el acoso callejero entre los delitos de acoso y se afirma que «entre las conductas con impacto en la vida sexual, se consideran violencias sexuales la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual», cuando en un delito con violencia sexual es necesario que en su comisión se ejercite violencia física sobre la víctima, y en un acoso callejero no se produce violencia, ya que, repetimos, en ese caso se estaría hablando de un delito de agresión sexual.