Suplantación y usurpación de identidad en internet

En España, a diferencia de lo que ocurre en otros países, la suplantación de la personalidad ajena, es decir, el que una persona se haga pasar por otra (en el mundo digital o en el real), no es un delito autónomo o, por decirlo en otras palabras, no es una conducta que aparezca descrita como delito en nuestro Código Penal. Lo más parecido que podemos encontrar en el Código Penal está recogido en sus artículos 402, 402 bis y 403, referentes a la usurpación de la función pública los dos primeros y a la usurpación profesional el tercero.

En el artículo 402 se castiga con pena de prisión de uno a tres años a aquel que sin ser autoridad o funcionario público, llevando a cabo actos que solo pueden ser propios de estos, se haga pasar como tales y se atribuya por tanto este carácter oficial. Estos actos pueden ser hechos en internet (por ejemplo, mediante correos electrónicos), por lo que es posible encontrarnos antes ciberdelitos de este tipo.

No ocurre así con el artículo 402 bis, que describe una conducta en la que el delincuente usa públicamente uniformes, trajes o insignias con los que atribuirse este carácter oficial.

Por último, el artículo 403 hace referencia a aquellos que llevan a cabo actos propios de una profesión o desarrollan una actividad profesional sin tener el correspondiente título académico que les habilite para ello. Es claro que esta modalidad también puede ser llevada a cabo en internet, por ejemplo si el usurpador profesional cuelga un sitio web ofreciendo servicios en línea haciéndose pasar por un profesional que en realidad no es.

Otra forma en la que la usurpación puede aparecer en nuestro Código Penal es de una manera indirecta, cuando puede formar parte de la descripción de determinados delitos, entrando a formar parte la usurpación por tanto en la propia descripción de la conducta delictiva.

Un ejemplo de esto último es lo que ocurre en las estafas y, en concreto, en las estafas informáticas de las que ya hemos hablado en este blog: en estos ciberdelitos tiene que producirse un “engaño bastante” con el que el delincuente logre embaucar a la víctima, y ese “engaño bastante” puede llevarse a cabo de manera que el ciberdelincuente se haga pasar por otra persona (como ocurre en el phishing).

También podemos encontrar este proceder de hacerse pasar por otro en delitos ciberintrusivos tales como el child grooming, delito consistente en contactar con menores de dieciséis años y acosarlos con fines sexuales y que aparece recogido en el artículo 183 ter, o en el stalking o acoso del artículo 172 ter, un delito introducido el año 2015 y que no implica que tenga que haber fines sexuales por parte del infractor.

Diferente de la suplantación es la usurpación del estado civil del artículo 401: este sí es un delito tipificado, es decir, se trata de una conducta abstracta descrita en el Código Penal.

Dicho artículo 401 dice lo siguiente: “El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años”, siendo el estado civil la condición de una persona con respecto a su nacimiento, nacionalidad, filiación o matrimonio. La usurpación hay que entenderla como la apropiación de los derechos y obligaciones de otro al simular una identidad, un nacimiento, una nacionalidad, una filiación o procedencia familiar o un matrimonio falsos, y que corresponden a una persona real, viva o ya fallecida.

En este caso se exige que la suplantación sea constante en el tiempo, no una acción puntual o esporádica, al revés de lo que sucedía con las estafas, en las que el engaño no se alargaba en el tiempo, solo se hacía en el momento concreto para embaucar a la víctima.

Este delito también puede ser cometido en el ámbito de internet y, por lo tanto, encontrarnos ante un ciberdelito.

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